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¿SABES DE QUE HABLAN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.?

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Breve Explicaciòn del Articulo 14 Constitucional (Garantìa de Seguridad Juridica)Por Daniel Vazquez  

 

Seguimos en el estudio de nuestras garantìas constitucionales y en este texto nos toca analizar uno de los màs importantes de nuestra Carta Magna, base todos los juicios penales, de amparo entre otros.El texto vigente del artículo 14 constitucional señala:

A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

El presente artículo como ya se señaló, conlleva las garantías de:

 

• Irretroactividad (primer párrafo).

• Audiencia (segundo párrafo).

• Exacta aplicación de la ley en materia penal (tercer párrafo).

• Legalidad en materia civil (cuarto párrafo)

 

Irretroactividad de la ley

 

La palabra "retroactividad" implica la calidad de retroactivo; a su vez, es retroactivo (del latín retroactum, supino de retroagere, hacer retroceder) aquello "que obra o tiene fuerza sobre lo pasado". En cuanto a la irretroactividad, es la "falta de retroactividad"

 

Por tanto, la garantía que contiene el primer párrafo del artículo en comento significa que "las disposiciones contenidas en las leyes no deben aplicarse hacia el pasado, afectando hechos o situaciones que se presentaron antes de su vigencia, problema que se conoce también como conflicto de leyes en el tiempo".

 

Burgoa precisa que el principio de irretroactividad consiste en “que una ley no debe normar a dichos actos, hechos o situaciones que hayan tenido lugar antes de que adquiera fuerza de regulación.” Es decir, la ley debe solamente regular aquellos actos que se realicen una vez que haya iniciado su vigencia, por lo tanto regirá actos futuros y no pasados.

De acuerdo al citado precepto legal, se puede considerar que la Constitución si permite la retroactividad de la ley siempre y cuando no se le cause un perjuicio al sujeto activo, y sobre esto el Máximo Tribunal de nuestro país señala:

“La retroactividad existe cuando una disposición vuelve al pasado, cuando rige o pretende regir situaciones ocurridas antes de su vigencia retroobrando en relación a las condiciones jurídicas que antes no fueron comprendidas en la nueva disposición y respecto de actos verificados bajo una disposición anterior. Ahora bien, la Constitución

General de la Republica consagra el principio de la retroactividad, que causa perjuicio a alguna persona, de donde es deducible la afirmación contraria, de que puede darse efectos retroactivos a ala ley, si ésta no causa perjuicio, como sucede frecuentemente, tratándose de leyes procesales o de carácter penal, sea que establezcan procedimientos o recursos benéficos, o que hagan más favorable la condición de los indiciados o reos de algún delito, ya por elevados fines sociales o por

Propósitos de humanitarismo.”

 

* En conclusión esta garantía de retroactividad es aplicable en el derecho penal, pues al momento de que se cometió el delito hay una ley que tiene una pena, y en el transcurso del tiempo se configura una nueva ley con ese delito cometido con una mayor pena, no será aplicable con la persona que cometió el delito con la antigua ley, para que no sea perjudicado. Así es como entendí esta garantía. Irretroactividad significa que las disposiciones contenidas en las leyes no deben aplicarse hacia el pasado afectando hechos o situaciones que se presentaron antes de su vigencia, problema que se conoce también como conflicto de leyes en el tiempo

 

Garantía de Audiencia

 

La garantía de audiencia se encuentra establecida en el segundo párrafo del Artículo 14 constitucional que establece:

“Artículo 14.-…Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho…”

La Real Academia Española sostiene que la palabra "audiencia" —del latín audientia— significa "acto de oír las personas de alta jerarquía u otras autoridades, previa concesión, a quienes exponen, reclaman o solicitan algo", así como "ocasión para aducir razones o pruebas que se ofrece a un interesado en juicio o en expediente"

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia ha definido esta garantía como el derecho que tienen los gobernados no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, sino también frente al órgano legislativo, de tal manera que éste se obligue a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé la oportunidad de defenderse, es decir, de rendir pruebas y formular alegatos en todos aquellos casos en que se comprometan sus derechos.

De la lectura del segundo párrafo del artículo citado, podemos considerar lo siguiente:

 

1. Como titular de esta garantía, al hacer referencia de que “nadie podrá ser…” se refiere a que todos los sujetos activos sin excepción alguna, gozaran del beneficio de esta garantía con relación a lo establecido por el artículo 1º de la Carta Magna.

2. Que los bienes tutelados por esta garantía son la vida, la libertad, las propiedades, las posesiones y los derechos de cualquier individuo.

3. Para la privación de tales bienes, debe de realizarse un juicio previo.

4. El juicio debe ser seguido ante los tribunales previamente establecidos. Ante esta situación, la Suprema Corte señala: “por tribunales no sólo se entiende aquellos órganos que pertenezcan al Poder Judicial y que normalmente desempeñen la actividad judicial, sino a cualquiera que realice una función materialmente jurisdiccional, es decir, que aplique normas jurídicas generales a casos concretos en controversia.”

5. Que durante el juicio se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento. Dichas formalidades en sí consisten en: a) Notificación al interesado del inicio del procedimiento y sus consecuencias; b) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas que considere oportunas; c) La formulación de alegatos; y d) La obtención de una resolución fundada y motivada que resuelva sobre la cuestión en conflicto. El pleno de la Suprema Corte considera que si estas formalidades no son respetadas durante el juicio, se violaría la garantía de audiencia del sujeto activo, ya que se le estaría dejando en un estado de indefensión, ya que el fin de la garantía en comento es evitar que se de tal circunstancia.

6. Que la resolución emitida se dicte conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

Son los puntos 3, 4, 5, 6 los que conforma la conocida Garantía de Audiencia, que se traduce en una “obligación que las autoridades del Estado deben cumplir, en el sentido de abstenerse de cometer actos que mermen determinados bienes de los gobernados sin que se satisfaga la garantía…”13

 

Dentro de la misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encontramos que existen diversos actos privativos que conllevan excepciones a la garantía de audiencia. Tales excepciones las encontramos en los artículos 27 y 33.

 

En cuanto al artículo 27, en materia de expropiación, establece los requisitos en su segundo párrafo, que consisten en que se realice por causa de utilidad pública y mediante indemnización, pero no hace referencia a que se debe de cubrir el requisito de audiencia previa, y la Suprema Corte al respecto señala: “En materia de expropiación no rige la garantía de previa audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, porque ese requisito no está comprendido entre los que señala el artículo 27 de la propia Carta Magna…

 

En lo que se refiere al artículo 33, este señala: “Son extranjeros, los que no posean las calidades determinadas en el artículo 30. Tienen derecho a las garantías que otorga el Capítulo I, Título Primero, de la presente Constitución; pero el Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente…” es decir, establece que los extranjeros gozarán de las garantías individuales, pero no podrán invocar la garantía de audiencia cuando se considere que su permanencia en territorio nacional sea juzgada por el Ejecutivo como inconveniente.

 

Otra excepción a tal garantía se da en materia fiscal ya que “las leyes tributarias son establecidas unilateralmente por el Estado, y combatirlas es algo que sólo se puede hacer luego de que tales leyes hayan sido promulgadas, no antes.

 

*Podemos concluir que la garantía de audiencia consiste simplemente en darle al gobernado la oportunidad de defenderse previamente al acto privativo, y para su cumplimiento se le impone a las autoridades la obligación de vigilar las formalidades esenciales del procedimiento, mismas que consisten en la notificación del inicio del mismo y sus consecuencias, el otorgamiento de la posibilidad de ofrecer pruebas y alegar su defensa, y por último la emisión de una resolución que resuelva las cuestiones en conflicto.

 

Garantía de exacta aplicación  de la ley

 

El párrafo tercero del artículo 14 constitucional establece la llamada garantía de la exacta aplicación de la ley en los procesos penales. Dice el párrafo invocado: "En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."

 

*Esta previsión busca salvaguardar la seguridad jurídica de las personas, a quienes no se les puede considerar delincuentes sin que se haya probado que infringieron una norma penal vigente.

 

*De la lectura del párrafo en comento, encontramos los siguientes elementos:

 

1. Para la aplicación de la pena debe existir una ley previa que la señale expresamente, y

2. La pena no puede ser aplicada por simple analogía o por mayoría de razón.

3. Encierra en su contenido, una garantía de legalidad.

 

Garantía de legalidad en materia civil

 

El cuarto y último párrafo del artículo 14 constitucional establece:

“Artículo 14.-… En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”

 

De la lectura del citado párrafo podemos establecer que la garantía de legalidad, se refiere exclusivamente a la sentencia emitida por la autoridad en juicio de carácter civil.

 

Respecto a la sentencia definitiva señala lo siguiente:

1. La sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra de la ley.

2. Si no es clara la ley, se ajustará la sentencia a la interpretación jurídica de la ley, es decir a la Jurisprudencia emitida en la materia correspondiente.

3. Si ambos supuestos anteriores no son suficientes para emitir una debida sentencia, se fundará la misma en los principios generales de derecho.

 

Es decir, esta garantía simplemente se refiere a que para la emisión de una sentencia en materia civil, se debe observar lo dispuesto por el texto de la ley, y en caso de que éste no sea claro o suficiente, se podrá recurrir a la interpretación que exista al respecto, y en último caso a los principios generales del derecho.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación establece la importancia de la garantía de legalidad y señala que “con ella se pretende que en las relaciones sociales se mantenga el orden, dado que dejar sin resolver las contiendas de naturaleza privada por el mero hecho de que no exista una ley exactamente aplicable al caso, conduciría a que se vulnerara lo dispuesto por el artículo 17 de la Norma Suprema, en el sentido de que nadie puede hacerse justicia por su propia mano.” Es decir, se refiere a que a los conflictos entre particulares en materia civil, sean resueltas de cualquier manera, basados siempre en la ley, y cuando esta no sea clara y precisa se atienda a lo dispuesto por la jurisprudencia y a falta de ambas a lo señalado por los principios generales del derecho, con el fin de que se resuelvan las controversias por la vía legal, ya que de dejar asuntos sin sentencia por que la ley no es clara en tal sentido, podría causar que los interesados hagan caso omiso a lo señalado por el artículo 17 constitucional y buscar hacer justicia por su propia mano.

 

*Entonces en mi conclusión se puede decir que esta garantía de legalidad se aplica en materia civil sobre la sentencias, y que este bien fundada y motivada por las leyes que le competen a la materia.

 

Art16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Articulo 16 Constitucional

https://www.scjn.gob.mx/Transparencia/.../Articulo%2016%20Constitucional.pdf

 

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